¿Los directores deben ser solo personas naturales?
De acuerdo a lo que establece nuestra Ley General de Sociedades, el cargo de director de una sociedad recae solo en personas naturales, eliminando así la opción que personas jurídicas realicen estas funciones.
El sustento de esta posición se centraría en la opinión que el cargo de director involucra una serie de características inherentes a la persona natural, tales como conocimiento de mercado, experiencia profesional y un alto cumplimiento de disposiciones éticas. No obstante, de la revisión de las principales actividades a realizar por un director, notamos que la capacidad de asesorar empresarialmente a una sociedad de forma independiente, asumiendo responsabilidades y obligaciones de diligencia frente a ésta, no necesariamente se circunscriben a las personas naturales, sino que a la vez, podrían bien ser ejecutadas por personas jurídicas, pudiendo contar algunas de ellas incluso, con más de un experto en su equipo que pueda revisar las sugerencias y/o opciones y así, proponer soluciones empresariales en los directorios que participen.
Claro está, un punto adicional a discutir con respecto a las personas jurídicas serían las decisiones de carácter ético y la pregunta si éstas pueden ser evaluadas y/o sancionadas por el incumplimiento de estas disposiciones.
Al respecto, es importante notar que ya existen legislaciones que se han pronunciado sobre la disyuntiva de si las personas jurídicas son plausibles de ser sancionadas por actos antiéticos, considerando la visión, metas y propósito que las sociedades informan y proyectan hacía sus accionistas y stakeholders en general, como una premisa para evaluar la comisión de actos contra la ética. En esta misma línea, si bien la ética de la persona natural podrá ser evaluada en base a su voluntad y el ejercicio propio de su conocimiento para la toma o no decisiones, las posibilidades de evaluar a las sociedades en esta materia han venido desarrollándose, mediante la implementación de obligaciones corporativas, como el corporate compliance para actividades de soborno y lavado de activos y el corporate manslaughter, que regula la responsabilidad de las sociedades frente al homicidio culposo en otras jurisdicciones.
Sin perjuicio de ello, al parecer, el argumento principal que restringiría la actividad de director a una persona jurídica pareciera enfocarse en este punto y no en sus capacidades de opinión empresarial, siendo bastante claro que en el plano técnico, estas actividades podrían ser realizadas de la misma forma que lo haría un director personal natural, en mejor o menor medida dependiendo ya de la capacidad de los actores.
Ahora bien, si se llegara a la conclusión que es la cuestión ética el limitante principal para que una sociedad no pueda actuar como director, cabría considerar la razón por la que las personas jurídicas sí pueden ser consideradas como gerentes en la misma Ley General de Sociedades y además asumiendo responsabilidades directas y solidarias en determinados casos, tal como lo hemos descrito en un artículo previamente publicado denominado, "Sobrecarga de responsabilidades en la Gerencia General".
Frente a este punto, sería necesario revisar las razones que sustentan las limitaciones para la actividad de director, que no se encuentran en las actividades que realizaría una misma persona jurídica como gerente, considerando no solo la especialidad de esta sino también los parámetros éticos con los que realizaría o realizan ya el ejercicio de la gerencia.