¿Cómo se aplicaría una sanción de disolución según la Ley N° 30424?

Las personas jurídicas deben cumplir diversas responsabilidades administrativas en el interior de sus organizaciones, entre ellas las que se establecen en la Ley N°30424 “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”. En caso de incumplimiento, el artículo 5o de la Ley N° 30424, mantiene la posibilidad de que el juez pueda imponer la disolución como medida administrativa contra las personas jurídicas responsables de los delitos detallados en la misma norma.

Es entendible y esperable que, frente a empresas a las que se les impongan sentencias por alguno de estos delitos, la primera reacción de la ciudadanía sea en favor de la imposición de sanciones con grandes multas y, en algunos casos, de la disolución de estos negocios para que no operen más en nuestro mercado, buscándose así la pena de muerte de la persona jurídica. No obstante, en la práctica, la ejecución de estas sanciones conlleva algunas aclaraciones prácticas a considerar.

Precisiones de la norma

Algunas empresas que hoy deberían ser investigadas y acusadas por estos delitos podrían seguir operativas, manteniendo relaciones con proveedores, clientes y demás terceros en el mercado. Incluso podrían tener proyectos ya programados para ejecutar a futuro.

En ese sentido, si algún juez decidiera imponer la medida administrativa de disolución, será importante determinar cómo se tratarán a las empresas que en ese momento tengan concurrencia de acreedores impagos por la finalización abrupta de sus actividades. Cuando una empresa tiene concurrencia de más de un acreedor y no puede cubrir sus deudas, se suele llevar adelante un procedimiento concursal para que los acreedores decidan su destino, ya sea la reestructuración o la liquidación.

El artículo 6° de la ley regula como medida administrativa complementaria que el juez puede ordenar a la autoridad competente disponer la intervención de la persona jurídica sancionada, en caso sea necesario. Sin embargo, existen muchos casos en que las empresas no se encuentran reguladas por una autoridad específica dentro de sus sectores. En estos casos, entendemos que le corresponderá al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) nombrar un administrador o liquidador de oficio para gestionar la empresa sancionada.

No obstante, es difícil pensar que, cuando una empresa ha recibido la orden de disolverse judicialmente, los acreedores puedan pactar en junta lo contrario, pese a que podría serles incluso más beneficioso en la búsqueda de asegurar el cobro de sus acreencias.

Por otro lado, respecto a las multas que reciba esta empresa sancionada, será importante precisar en qué orden de prelación se cobrarán en casos de liquidación bajo vía concursal. Asimismo, se entenderá que los demás acreedores que formen parte de este orden y los posteriores (de haberlos, pues la norma concursal establece dentro del cuarto orden de preferencia solo a los créditos de origen tributario) tendrían que dividir a prorrata su acreencia con la multa impuesta.

Riesgos adicionales y disposiciones finales

Pareciera que los proveedores y terceros ajenos a las actividades de la empresa deudora se verían en un perjuicio relevante al no solo tener que lidiar con empresas que probablemente tendrán una salida desordenada del mercado por disponerse su disolución indistintamente de su funcionamiento, sino también por la reducción de su capacidad de cobro a medida que las multas sean más onerosas. Asimismo, salvo que el caso sea de conocimiento público o que la empresa lo informe, muchos proveedores y terceros no tendrían acceso a conocer este riesgo potencial.

Luego de las modificaciones a la norma, el artículo 12 establece con claridad que se impondrá una medida administrativa de disolución cuando el delito sea cometido por un tercero, distinto a los socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados, con capacidad de control de la persona jurídica.

En estos casos, solo se dispone la medida administrativa de multa contra la persona jurídica, y se entiende que se limita la imposición de cualquier otra medida dispuesta en la norma, sin perjuicio de sonar contradictorio.

Carlos Fernandez Gates

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho Comercial Internacional por la Universidad de Buckingham, Inglaterra, graduado con mérito.

Actualmente es Consejero Comercial del gobierno de Nueva Zelanda en Perú, así como consultor experto para Business Finland.

Ha sido director a cargo del Área Legal Corporativa de la oficina de PricewaterhouseCoopers (PwC) Perú, estando a cargo de todas las transacciones y servicios de due diligence corporativo.

Cuenta con años de experiencia laboral en la ciudad de Londres viendo temas de derecho societario y laboral en operaciones relacionadas a Latinoamérica, habiendo trabajado en la oficina principal de International Bar Association (IBA) y el estudio Farani & Taylor.

Miembro de la International Bar Association Interns Alumni.

Ha sido investido como Caballero de la Orden del Camino de Santiago.

Es autor del libro de negocios denominado “Temas de Inversión Extranjera y Derecho Empresarial”, publicado por la Editorial Palestra.

Profesor en la escuela de posgrado ESAN Business School de los cursos de Derecho Corporativo Comparado y Corporate Compliance.

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