Capítulo 1

Más allá de los actos ultra vires

REVISANDO LA NECESIDAD DE MANTENER LA DOCTRINA DE LOS ACTOS ULTRA VIRES Y OTROS REQUISITOS PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES DE SOCIEDADES EN EL PERÚ

SUMARIO: 1. Introducción. - 2. Modificaciones en la LGS y nuevos incentivos societarios. 2.1 Obligación de indicar el objeto social de toda sociedad de manera detallada. 2.2. Otros beneficios societarios existentes - 3. Dilema entre SUNAT y los Registros Públicos. - 4. Licencias de funcionamiento. - 5. Conclusiones.

Artículo publicado como parte del libro Temas de Inversión Extranjera y Derecho Empresarial, publicado en mayo 2013, por Palestra Editores.

1. INTRODUCCIÓN

Cuando se empieza a analizar el procedimiento de constitución de sociedades en el Perú, resulta muchas veces difícil a los abogados evitar pensar de manera automática en los distintos pasos que, con el tiempo, muchos hemos llegado a memorizar y cumplir al pie de la letra, a efectos de dar inicio al nacimiento de una nueva persona jurídica en nuestro mercado.

Así pues, pasos como la elaboración de una minuta de constitución en donde se acuerde el pacto social y los estatutos de la nueva sociedad, la posterior elevación a escritura pública de la misma, el inicio del procedimiento registral y finalmente el registro de la sociedad ya existente en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT , comienzan a aparecer en la memoria, muchas veces de manera mecánica, repasando procedimientos llevados a cabo en ocasiones anteriores de forma exitosa a fin de permitir el correcto inicio de las actividades de la nueva empresa.

No obstante, a pesar que en mucho de los casos, el procedimiento de constitución de sociedades pareciera ser uno simple que incluso ha mejorado con el pasar del tiempo al haber reducido sus plazos. Consideramos que existen aún algunos conceptos y pasos procedimentales que pueden ser mejorados, no siendo algunos de ellos los más eficientes, a pesar de lo veloz y práctico que pareciera ser nuestro procedimiento actual.

Por ejemplo, a pesar de lo simple que muchos podrían considerar al procedimiento de constitución de sociedades, de acuerdo a los resultados de la última encuesta mundial elaborada por el grupo del Banco Mundial, denominada “Doing Business”, el Perú, se ubica en la posición número 19 a nivel de Latinoamérica y el Caribe en lo que refiere al nivel de eficiencia en el procedimiento de inicio de un negocio bajo la óptica de un inversionista extranjero , estando por debajo de países como Colombia, Chile y México entre otros; no siendo este un puesto de vanguardia a pesar de lo “simple” y óptimo que aparenta ser el crear una nueva persona jurídica en nuestro país.

Dicho ranking, es elaborado mediante una encuesta global a los principales actores en el mercado legal local, comparando los diversos mecanismos legales de cada una de las naciones a nivel regional, identificando así los obstáculos legales y burocráticos existentes en cada una de estas.

Sin duda en lo que respecta a Perú, de la descripción de los plazos necesarios para el inicio de un negocio, a primera vista podemos interpretar que la demora y por tanto el relego en dicho ranking se debe principalmente a lo tedioso que puede resultar obtener una licencia de funcionamiento por parte de la municipalidad correspondiente una vez constituida la sociedad, además de los cinco días útiles de plazo otorgados para el tramite notarial de constitución (lo que demostraría una posible desidia y lentitud de muchas notarias). Ahora bien, si bien la obtención de permisos municipales no son en principio procedimientos societarios, existen ciertos puntos que consideramos sí podrían ser materia de discusión más adelante en nuestro análisis, entendiendo que el procedimiento para que una sociedad pueda iniciar operaciones válidamente y de manera regular en el país no culmina únicamente con su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente (en adelante el Registro) .

En este sentido, el objeto del presente artículo es el analizar algunos de los pasos que deben ser seguidos durante el procedimiento de constitución de una sociedad en el Perú y siguientes a fin de permitirle iniciar actividades de manera adecuada. Dicho análisis, no solo se enfocará en revisar las distintas etapas procedimentales que todo socio fundador deberá cumplir a efectos de lograr que la nueva sociedad se encuentre legalmente preparada para el comienzo de sus actividades, sino que revisaremos además el objetivo práctico de alguna de las estipulaciones detalladas en nuestra Ley General de Sociedades (en adelante LGS), comparándolas con diversas legislaciones corporativas extranjeras.

Así pues, revisaremos la vigencia de la denominada doctrina de los actos ultra vires en el ámbito del derecho societario peruano. Para este fin, analizaremos el tratamiento que le dieron y dan actualmente diversas legislaciones alrededor del mundo a esta doctrina, a fin de poder determinar su evolución en el tiempo. Posteriormente pasaremos a repasar los fenómenos ocurridos en otros países que trajeron como consecuencia, la abolición de la doctrina de los actos ultra vires, para luego, cuestionar la vigencia de esta doctrina en nuestra propia legislación.

Finalmente, intentaremos descubrir las razones por las cuales, entidades públicas que conforman el mismo aparato estatal, en la práctica, parecieran ser oficinas totalmente desconectadas y alejadas unas de otras, demorando el procedimiento materia de análisis de forma innecesaria, para luego proponer mecanismos de mejora a esta situación.

2. Modificaciones en la LGS y nuevos incentivos societarios

2.1. Evolución y caída de la doctrina de los actos ultra vires en legislación anglosajona.

A efectos de poder analizar la necesidad de mantener la vigencia de la doctrina de los actos ultra vires en nuestra legislación, pasaremos a revisar el tratamiento que ha tenido esta doctrina en otros países, a fin de demostrar cómo, a pesar que su vigencia fue protegida en un inicio en diversos países, esta medida fue quedando en desuso hasta llegar finalmente a ser desaparecida de sus actuales legislaciones.

Así, una de las principales y más antiguas jurisprudencias (case law) que enmarca la doctrina de los actos ultra vires en el derecho anglosajón, es el denominado caso de Ashbury Ry & Iron Co. V. Riche , del año 1875. En este caso, la empresa demandada tenía como objeto social autorizado en su registro, la venta y arrendamiento de todo tipo de maquinaria para ferrovías a efectos de desarrollar el negocio de ingeniería mecánica y de contratista en general.

En el transcurso de sus actividades, la empresa Ashbury Ry & Iron Co (“Ashbury”), decidió suscribir un contrato con una tercera empresa para adquirir una concesión para la construcción y operación de una línea ferroviaria en Bélgica. Para este propósito, la empresa Ashbury debía financiar la operación y la otra empresa debía construir la línea ferroviaria. No obstante, luego de iniciado el contrato, Ashbury dejó de cumplir con sus obligaciones de financiamiento, perdiendo ambas empresas la concesión otorgada.

Debido al incumplimiento, Ashbury fue demandada en un proceso judicial, en el cual The House of Lords de Inglaterra, concluyó que a pesar del incumplimiento, la empresa Ashbury no era responsable frente a la otra empresa, debido a que poseer y operar una línea ferroviaria no era una actividad registrada en su objeto social autorizado y por tanto constituía un acto ultra vires.

En aquella época, los actos ultra vires no cuestionaban la ilegalidad del hecho materia de revisión sino se enfocaban más bien en la competencia y/o capacidad de las partes involucradas en realizar negocios más allá de sus objetos sociales.

La explicación a esta sanción recaía aparentemente en el hecho que las empresas no podían modificar sus objetos sociales, y el registro societario, al ser público, era entendido como de acceso a todas las personas interesadas en hacer negocios.

Asimismo, la aplicación de esta doctrina a las actividades comerciales, era respetada y se mantuvo vigente en Estados Unidos de Norteamérica, hasta que en 1966, la jurisprudencia en el caso 711 Kings Highway Corp vs F.I.M. Marine Repair Serv. Inc , emitida por la Corte Suprema de Nueva York redujo los alcances de la citada doctrina, de la siguiente manera:

711 Kings Highway Corp (“711”) era una empresa dueña de un local en Nueva York que suscribió un contrato arrendamiento con la empresa F.I.M. Marine Repair Serv. Inc (“FIM”) por un plazo de 15 años. De acuerdo a las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, el local debía ser utilizado como un cinema, sin embargo, el objeto social de FIM, se restringía únicamente a actividades marinas tales como reparación, operación y equipamiento de botes y veleros, tal como aparecía en su registro societario.

Por tal razón, 711 solicitaba al juzgado declarar la invalidez del contrato celebrado con FIM o alternativamente rescindirlo a efectos de poder utilizar el local arrendado, para propósitos similares.

No obstante, la Corte Suprema de Nueva York rechazó el pedido del demandante argumentando que ningún acto de alguna sociedad, así como cualquier transferencia de propiedad que estas realicen de manera legal, sin perjuicio de sus capacidades, será considerado inválido por razones que la sociedad no cuente con las facultades necesarias para hacerlo según su registro societario.

De esta manera, la legislación estadounidense inició su camino a declinar la doctrina de los actos ultra vires, siendo de acuerdo a algunos autores, uno de los avances más significativos en derecho societario de los últimos cincuenta años .

Los pasos que fueron utilizados para erradicar esta doctrina, se asemejan mucho a los escenarios en los que se encuentra actualmente la regulación del objeto social en la legislación peruana que revisaremos más adelante, siendo estos los siguientes:

En primer lugar, se reconoció que las sociedades podían tener una lista de múltiples objetos sociales, no existiendo limitación en el número de objetos ni obligación de cumplimiento de todos ellos por parte de las sociedades constituidas.

Como consecuencia de este primer paso, las sociedades estadounidenses, comenzaron a tener listados de objetos sociales, similares a los que tienen hoy en día las sociedades peruanas, es decir, listas interminables de objetos sociales que no precisan ni describen de manera clara, un objeto principal en la sociedad.

El siguiente paso, como era de esperarse y revisaremos más adelante, fue eliminar el uso excesivo de objetos sociales y permitir a las sociedades constituirse con el objeto de realizar todo tipo de transacciones legales, eliminando así la obligatoriedad de delimitar detalladamente los objetos en las sociedades.

2.2 Tratamiento según la legislación peruana

De acuerdo a lo que establece el artículo 11 de la Ley General de Sociedad (“LGS”) , toda sociedad que se constituya en el Perú, tiene la obligación de indicar dentro del estatuto, de manera detallada, el objeto social que realizará durante el transcurso de su vida societaria, limitando así sus actividades a los negocios y/o operaciones que ahí se describan.

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de Registro de Sociedades (“RRS”) establece que el detalle de dicho objeto social, deberá ser específico y taxativo toda vez que no se inscribirán aquellos acuerdos que contengan expresiones genéricas que no identifiquen de manera inequívoca la actividad y/o negocio a realizar.

Tales disposiciones, son una continuación de la postura legislativa ya reconocida de manera previa en la anterior Ley General de Sociedades (Decreto Legislativo No. 311 y su TUO aprobado por Decreto Supremo No. 003-85-JUS), que establecía en su artículo 5 que el fin u objeto social de la sociedad debía expresar clara y precisamente los negocios u operaciones que la constituían.

De la regulación mencionada, se puede apreciar cómo la política societaria actual, intenta delimitar las actividades permitidas a toda sociedad, exigiendo como paso previo a su inscripción en el registro correspondiente, el detallar de manera rigurosa las operaciones que este nuevo participante planea ejecutar en el mercado.

Como es obvio, la idea detrás de la exigencia del detalle de cada una de las actividades a llevar a cabo se sustenta en la supervisión y regulación de los actos que cada una de estas sociedades se encontrará facultada desarrollar en el futuro, no pudiendo en estos casos las sociedades, llevar a cabo actividades que no se encuentren debidamente descritas en su objeto social, salvo aquellos actos que se encuentren relacionados a la actividad principal que coadyuven a la realización de tales fines.

Sin duda, la capacidad de controlar y conocer al detalle cada una de las actividades que una sociedad se encuentra facultada a ejecutar, no sólo pareciera generar transparencia en su accionar sino además, provee de una herramienta eficaz de control a todo ente regulador.

El propósito de incluir cláusulas indicando el objeto social de una sociedad, fue, por un lado, el de asegurar y dar a conocer a los accionistas y/o futuros miembros de dicha sociedad, que ésta invertiría su capital en actividades previamente pactadas por sus autoridades y, por otro lado, permitir a los acreedores y personas que contraten con ésta, conocer de antemano el nivel y detalle de riesgo de sus operaciones.

La posición de algunos autores para sustentar esta necesidad de mantener la obligatoriedad de describir detalladamente las actividades que realizará la sociedad, se basaba en afirmar que el fin económico de la sociedad expresado en su objeto social es la razón misma por la que las sociedades se constituyen y es debido a ese objeto social que los socios deciden participar en la constitución, aportando capitales y asumiendo los riesgos del negocio. Existiendo incluso el derecho de separación de la sociedad para los accionistas en los casos de modificación del objeto social o cambio del giro del negocio, de acuerdo a lo que establece el artículo 200 de la LGS.

Si bien en teoría dicha regulación mantiene una lógica de difusión a fin de controlar y supervisar las actividades de cada una de las personas jurídicas que actúan en el mercado. Con el pasar del tiempo, podemos ver cómo en la práctica, el desarrollo de diversos mecanismos han ayudado a cuestionar la propia lógica de esta idea, existiendo hoy en día muchas legislaciones que han desaparecido la obligación de detallar los objetos sociales de sus sociedades de sus normativas por no cumplir ya con el objetivo para el cual fue creado .

Por ejemplo, si analizamos el desarrollo de dicha teoría en nuestro país, no resulta difícil notar como en la práctica, tal exigencia y fin delimitador se ha visto superado mediante el cumplimiento exagerado de la obligación societaria en el detalle de las actividades.

En tal sentido, a pesar que de la revisión de las normas citadas anteriormente se desprende que la intención de tal exigencia era la de detallar de manera clara un número reducido de actividades debiendo cada una de estas ser precisa y no tratada de manera genérica. Lo que sucede actualmente en la práctica, al igual como ocurría con la gran mayoría de entidades legales regidas bajo normas anglosajonas a comienzos del siglo pasado, es que la mayoría de las sociedades cuentan con una lista interminable de actividades posibles de realizar dentro de su objeto social. No obstante, eso sí, cada una de ellas debidamente detalladas, eliminando toda mención a términos genéricos.

De esta manera, al revisar muchos de los estatutos sociales vigentes de sociedades inscritas en el Registro, se pueden encontrar objetos sociales con listas que van desde líneas de negocio dispares y de servicios que no mantienen ninguna relación entre sí, hasta las sociedades que lo hacen todo, teniendo como único objetivo el permitir a tales sociedades el poder llevar a cabo cualquier actividad que se le presente en el futuro, no prevista durante la etapa de su constitución.

Esta manera de superar la restricción tiene una lógica práctica que se sostiene por sí sola, siendo que la persona jurídica al igual que cualquier nuevo empresario emprendedor, puede ingresar al mercado con la idea y esperanza de ejecutar determinados proyectos. Sin embargo, solo una vez que la empresa se encuentra ya establecida en el mercado es que, considerando la variedad de opciones de diversos negocios, sus limitaciones y demás ajustes necesarios, se podrá saber a ciencia cierta cuáles son o serán las actividades que podrán brindar a la sociedad los resultados esperados.

Esto debido a que, las sociedades, al igual que los empresarios, no necesariamente son expertas en el conocimiento de las tendencias del mercado desde su inicio (y muchas veces incluso tampoco al final) por lo que el uso del aprendizaje basado en el error es, de manera recurrente, la vía usual para conocer las áreas y servicios en los que la sociedad será o podrá ser, lo suficientemente eficiente para subsistir en el mercado y cumplir así con el objetivo que intentaron trazar sus fundadores al iniciar su aventura societaria.

De esta forma, los objetivos trazados en un inicio se verán modificados, corregidos, ampliados o eliminados a medida que la experiencia brinde a la sociedad el conocimiento suficiente, ausente en el comienzo de sus operaciones. Ejemplos para demostrar la increíble capacidad de cambio y adaptación que tienen nuestras empresas frente a las nuevas tendencias del mercado sobran, no obstante, la regulación sobre el objeto social de dichas sociedades se mantiene rígida, a pesar de su naturaleza de cambio, evolución y ajuste constante.

Frente a estos argumentos, será difícil argumentar que la modificación del objeto social en una sociedad, podría traer el perjuicio descrito anteriormente a los accionistas, dado que en la práctica, un accionista tendría que haber revisado por decir lo menos, una veintena de objetos sociales sin relación entre ellos, al momento de haber invertido en una sociedad, no siendo esta extensa lista de objetos precisamente, un detalle de información segura para invertir bajo esa premisa.

Por supuesto, se podrá argumentar también que incluir nuevas actividades al objeto social o modificar alguna de ellas es siempre posible mediante el respectivo acuerdo de junta general de accionistas de la sociedad. Sin embargo, lo que no se analiza en ese argumento es el sobrecosto y la pérdida de tiempo que involucra tener que modificar el estatuto de la sociedad cada vez que exista, incluso sólo la posibilidad, de iniciar o desarrollar un nuevo negocio o servicio en el mercado (teniendo en cuenta las formalidades requeridas para esta modificación de estatuto social, tales como la elaboración y posterior suscripción de la junta correspondiente, la elevación a escritura pública del acuerdo y la presentación de dicho documento ante el Registro para su aprobación y posterior inscripción).

Por ejemplo, con la llegada del Companies Act 2006 en Inglaterra y Gales, dicha legislación societaria buscó mejorar y simplificar los procedimientos corporativos, reduciendo los trámites y plazos necesarios para la constitución de empresas en sus países, entre otros objetivos. Tales modificaciones, fueron introducidas en el régimen corporativo, en busca de actualizar y facilitar los procedimientos establecidos en el antiguo Companies Act 1985 y el Enterprise Act 2002, con el propósito de agilizar y optimizar el normal desenvolvimiento de las actividades y responsabilidades societarias.

De acuerdo con lo establecido en el capítulo 4, sección 31 del Companies Act 2006 , a partir de octubre de 2009, todas las sociedades constituidas en Inglaterra o Gales bajo sus normas, cuentan con poderes y facultades ilimitadas para realizar cualquier tipo de actividad que las normas regulares les permitan, no teniendo en consecuencia restricciones ni obligaciones de detalle en su objeto social, salvo disposición en contrario.

Tal disposición nació como consecuencia de informe elaborado por el Dr. Dan Prentice en 1985 , en donde se concluyó que el mantener la obligación de indicar un objeto específico a las sociedades, resultaba ser una carga innecesaria tanto para las compañías como para los acreedores, siendo recomendable incluir únicamente una declaración breve y general de sus futuras actividades .

Este estudio, modificó, o, mejor dicho, reconoció lo que en la práctica ya venía reconociéndose como válido, desechando así, en base a lo tedioso que resultaba incluir este número de objetos sociales, las posturas que protegían el cumplimiento de la doctrina de los actos ultra vires, citadas previamente en este artículo.

De esta manera, el poder de los directores de una sociedad para obligar a ésta frente a cualquier tercero de buena fe en todo tipo de transacción, no encuentra limitación en los artículos constitutivos de la sociedad, siendo la buena fe presumida salvo prueba en contrario. Asimismo, la parte tercera no se encuentra obligada a preguntar o confirmar si la actividad o transacción realizada es permitida por los documentos constitutivos de dicha sociedad tal como lo establecen las secciones 39 y 40 del Companies Act 2006 .

Claro está, que en caso los accionistas de una nueva sociedad decidieran limitar y/o restringir las actividades de su sociedad a un objeto social especifico, estos podrán hacerlo; sin embargo, la necesidad de detallar el objeto de sus sociedades ya no es más obligatoria siendo ahora la excepción y no la regla .

En consecuencia, la regulación en cuanto a la capacidad de acción de las compañías en Inglaterra y Gales, se enfoca primordialmente ahora en la capacidad que posean los representantes de la sociedad, sean estos directores o agentes, de interactuar en nombre de ella. Siendo esta relación la que deberá importar más a las personas que realicen negocios con la empresa, que el impacto mismo de lo que pueda o no pueda hacer la empresa según su estatuto . Curiosamente, situación similar se da en el Perú, ya que el artículo 12 de la LGS en buena cuenta establece que, si el directorio o la junta general de accionistas de una empresa facultara a su gerente o apoderado a celebrar actos que excedan su objeto social, éstos obligarían definitivamente a la sociedad, sin importar el alcance del objeto de la representada .

Producto de esta modificación, la mayoría de empresas consideradas dentro del Financial Times Stock Exchange - FTSE 100 (lista de las 100 principales empresas con mayores capitales del Reino Unido que cotizan en la bolsa de valores de Londres) modificaron y adecuaron sus estatutos a la nueva regulación del objeto social, demostrando los beneficios y aceptación de la reforma en el mercado empresarial, beneficiándose así, de una regulación moderna que se adecua de una forma más sincera, a las múltiples tareas que estas mega empresas, realizan día a día, en sus regiones y en el mundo.

No obstante, la erradicación de la obligatoriedad de incluir el detalle específico del objeto social de las sociedades al momento de su constitución, no sólo se limita a Inglaterra y Gales.

Por ejemplo, tal como lo establece la sección 402 del Business Corporation Law del estado de Nueva York - Estados Unidos de Norteamérica , dentro del detalle de información necesaria que toda sociedad debe incluir en su certificado de incorporación, se establece como punto obligatorio el objeto de la sociedad, no obstante, a pesar de la exigencia de este punto, la norma indica que es suficiente mencionar únicamente que el objeto de la sociedad será el desarrollar cualquier acto o actividad permitida bajo la legislación corporativa, siempre que esta no requiera de permiso o autorización previa de alguna otra oficina estatal.

Más aun, tal como se establece en la sección 102 de la General Corporation Law del estado de Delaware de Estados Unidos de Norteamérica, estado en el cual se encuentran registradas más del 51% de las entidades públicas de dicho país , la forma de regular el objeto de sus sociedades es igual a la del estado de Nueva York, es decir manteniendo exactamente el mismo texto legal, erradicando estos dos estados de alta incidencia mercantil domestica y mundial, la teoría de los actos ultra vires de sus jurisdicciones, dándole a sus sociedades la libertad de llevar a cabo todo tipo de acto permitido por Ley que les permita conseguir sus objetivos corporativos, pudiendo estos variar, incrementar o disminuir a lo largo de su existencia sin necesidad de tramites o inscripciones previas.

Asimismo, siguiendo con el análisis global de jurisdicciones, podemos incluir legislaciones de países del Caribe, reconocidas por la facilidad y flexibilidad con la que regulan sus actividades comerciales. De esta forma, tal como lo establece la sección 13 del Capítulo 309, del International Business Companies Act de Bahamas , las sociedades se encuentran facultadas a declarar dentro de su pacto social que podrán llevar a cabo cualquier actividad que no sea ilícita, siendo el efecto de tal declaración que dichas sociedades están facultadas a conducir cualquier tipo de actividad legal necesaria para el desarrollo de sus actividades, fomentando así el establecimiento de negocios en su jurisdicción.

De lo expuesto, consideramos importante notar como en legislaciones y países en donde el mercado corporativo es significativamente mayor que el peruano, la regulación en cuanto el objeto de sus sociedades es en extremo menor en este tema, siendo más permisivos y actuales con las nuevas tendencias corporativas comerciales alrededor del mundo.

Adicionalmente, resulta curioso que a pesar que es reconocido que el origen de la doctrina de los actos ultra vires se encuentra en el derecho anglosajón y especialmente en la jurisprudencia inglesa, se mantenga en el Perú dicha postura, a pesar que sus propios creadores ya la eliminaron de sus normas.

Sin duda, resultará difícil argumentar que sociedades constituidas en ciudades como Londres o Nueva York deben mantener una regulación menos restrictiva que las sociedades constituidas en el Perú, más aún, teniendo en cuenta que uno de los objetivos primordiales del país debería ser i) el lograr incluir dentro del espectro legal a las muchas sociedades informales existentes y ii) el atraer inversión extranjera mediante la creación de mecanismos legales simples y eficientes para la constitución de sus sociedades.

En tal sentido, consideramos que la obligación de detallar de manera especifica el objeto social de toda sociedad, podría ser obviado, no cumpliendo ya en la práctica el fin para el cual fue ideado, generando por el contrario un paso adicional innecesario en el procedimiento de constitución de sociedades.

Cuantas veces se habrán podido enfrentar observaciones hechas por el registrador público a cargo de la revisión de los documentos de constitución de una nueva sociedad, relacionados a “la falta de precisión” en el detalle de actividades de una sociedad, sancionando el uso de términos genéricos a pesar que en la práctica muchas de las empresas recién constituidas buscan al igual que sus accionistas o cualquier empresario, ingresar al mercado a fin de realizar la actividad que le sea más rentable en el futuro, no siendo esta actividad, tal como lo hemos mencionado anteriormente, necesariamente la primera que tuvieron en mente al momento de planear el inicio de la sociedad.

La realidad en el mercado empresarial demuestra que la actividad de una sociedad puede variar, amoldarse, incrementarse y reinventarse cuantas veces sea necesario, al igual que el espíritu empresarial de todo emprendedor, siempre que brinde a la persona jurídica la posibilidad de cumplir su función principal, es decir la generación de ganancias a sus propietarios. No obstante, la regulación actual no sólo no reconoce esta necesidad de constante cambio, sino que, por el contrario, encarece y aletarga dicho procedimiento al exigir, la toma de acuerdos e inscripciones de los mismos cada vez que una sociedad decide o considera posible optar por iniciar o ampliar un nuevo rubro en sus actividades.

Tomando todos estos argumentos en consideración nos preguntamos ¿Qué tan práctico resulta tener que adoptar un acuerdo a fin de ampliar o modificar el objeto social de una sociedad cada vez que exista la posibilidad de dar inicio a una nueva actividad? ¿Resulta acaso mejor mantener en nuestro mercado sociedades con un listado interminable de objetos sociales a efectos de evitar dicho procedimiento societario, bajo la lógica del “por si acaso”? Creemos que no, y a pesar de las críticas que se puedan tener frente a esta postura, debemos tener en claro que las sociedades en el mercado actual no son más que instrumentos necesarios para desarrollar empresas y actividades económicas y por tanto deberían ser herramientas de ayuda para cumplir dicho objetivo y no de mayores trabas en el desarrollo dinámico de un mercado creciente como el nuestro.

El número de actividades posibles por ser desarrolladas en muchas sociedades peruanas, bordea el ridículo, y no por un error o mal cálculo de sus fundadores, sino todo lo contrario, por el intenso deseo de ajustar dentro de la legalidad, los ímpetus emprendedores que la nueva etapa económica muestra.

Sin duda se podrá creer que la eliminación de la exigencia del detalle riguroso de las actividades societarias en el país, traería consigo futuros inconvenientes en materia corporativa o en diversas otras ramas del derecho distintas a la societaria, tales como la laboral, en el caso de empresas de intermediación laboral, o en la concursal, en los casos de transferencias de bienes ejecutadas fuera del objeto social o desarrollo normal de sociedades que se encuentren inmersas en un procedimiento concursal, dentro del denominado periodo de sospecha , entre otras ramas.

A pesar de ello, tal como se puede desprender de la legislación específica de ambos ejemplos, la solución a estos posibles inconvenientes no radica en mantener la legislación societaria actual, sino más bien en perfeccionar o simplemente mantener la ya establecida en las materias específicas.

Por ejemplo, en el caso de las actividades de las empresas de intermediación laboral consideramos que, tal como lo establecen las normas extranjeras anteriormente citadas o incluso las propias locales, deberán existir supuestos en los que la regla sea omitida, permitiéndose restricciones o la exigencia de autorizaciones o inscripciones previas por parte de la autoridad correspondiente, para la ejecución de determinadas actividades, como en este caso, la intermediación laboral que requiere además de un capital social mínimo para llevar a cabo sus actividades, una exclusividad en su objeto y servicios a brindar . Igual situación ocurre con las sociedades que deciden realizar actividades financieras, debiendo ajustar sus servicios a las regulaciones que el ente regulador disponga para la correcta ejecución de estas funciones. Siendo que, si no se cumple con esos requisitos, la sociedad no estará debidamente autorizada a llevar a cabo dicho giro comercial.

Con relación al ejemplo descrito dentro de un procedimiento concursal, entendemos que, tal como los objetos sociales se encuentran redactados actualmente en nuestro medio, a pesar que el objeto social “principal” de una empresa en concurso sea la producción de cualquier producto, por ejemplo: mangueras. Será solo materia de suerte no presumir que dentro del mismo objeto social de dicha empresa exista la posibilidad que ésta a su vez se “dedique” a la transferencia, arrendamiento o venta de cualquier activo de la sociedad, lo que dificultaría determinar si tales transferencias fueron realizadas fuera del supuesto objeto social o desarrollo normal de actividades. En conclusión, en nuestra opinión, el mantener la obligatoriedad de indicar el objeto social detallado de toda sociedad, no solo no soluciona estos percances sino que por el contrario en este caso, beneficia a los deudores que afectan el patrimonio o masa concursal dentro de un concurso, dándoles herramientas para legitimar actos que deberían ser declarados ineficaces.

Por otro lado, para el caso de implicancias en materia corporativa, probablemente algunos tipos societarios, tales como las sociedades anónimas abiertas, podrán necesitar una mayor limitación en el detalle de sus objetos sociales, a fin de dar resguardo a sus accionistas minoritarios, no obstante nuevamente, esta indicación podría ser un requisito específico del sector, en caso se ingrese a cotizar en la Bolsa de Valores, no debiendo ser una obligación general para todos los vehículos societarios.

Ahora bien, nos queda claro que, así como se ha mencionado, las legislaciones extranjeras que permiten la realización de actividades ilimitadas a sus sociedades salvo excepciones existen también muchas otras legislaciones de tendencia no anglosajona, que mantienen al igual que el Perú, la obligatoriedad de detallar de forma taxativa las actividades de toda persona jurídica comercial en sus jurisdicciones. Ejemplos de estas, las podemos encontrar en países como Colombia o España entre otras.

A nuestro juicio, la forma de regular el objeto social de sociedades en estas últimas legislaciones citadas líneas arriba, no coincide con nuestra dinámica comercial interna actual ni con la competencia mundial entre países por atraer capital y mayor inversión en sus economías, entendiendo que, a mayor simplificación en el procedimiento de constitución de sociedades, mayor formalización del mercado domestico y mayor facilidad para el acceso y establecimiento de capitales foráneos.

Por otro lado a pesar de lo rigurosa que resulta la regulación materia de análisis, la supervisión del cumplimiento estricto de las actividades listadas en el objeto social de las sociedades en el país, no es necesariamente llevada a cabo en la práctica por la autoridad registral, sino por otras autoridades que inclusive utilizan distintos mecanismos para confirmar y conocer el objeto social de las sociedades.

Un ejemplo de ello se da en la obligación impuesta a toda sociedad que se inscribe en el Registro Único de Contribuyentes (“RUC”), de indicar nuevamente la actividad a la que se dedicará según la clasificación impuesta en el código de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme - CIIU utilizada por la SUNAT. No obstante, el consignar el código CIIU para efectos de la inscripción o actualización de datos del RUC es sólo un requisito formal cuyo fin es mejorar el control que efectúa la SUNAT. Más aun, la SUNAT puede actualizar esta información de oficio (como resultado de una fiscalización), sin que exista ninguna sanción para el contribuyente. Lo que nos llevaría a preguntar en este nuevo caso, cuál será la finalidad y funcionalidad de estos códigos CIIU, peor aún tomando en cuenta la existencia de códigos CIIU genéricos que pueden englobar una variedad inmensa de actividades comerciales bajo un solo rubro.

2.3 Otros beneficios societarios existentes

A pesar de lo expuesto anteriormente, nos queda claro que a la fecha la política societaria se encuentra intentando mejorar el desarrollo de la regulación de empresas mediante la introducción de normas destinadas a aligerar estos procedimientos. Un ejemplo a estas iniciativas puede encontrarse en el Decreto Legislativo 1086, emitido en el mes de junio de 2008, modificando diversos artículos de la Ley 28015 – Ley de Promoción de la Micro y Pequeña Empresa, con el objeto de promover la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas (en adelante MYPES) a efectos de ampliar sus mercados internos y externos, bajo el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía.

Mediante esta norma, se establecieron las nuevas características que toda sociedad debería cumplir a efectos de ser considerada una MYPE incrementándose el número de trabajadores y ventas anuales permitidas para los casos de micro y pequeñas empresas.

De esta manera, de acuerdo a la legislación actual, son consideradas como pequeña empresas, aquellas sociedades que tengan de 1 a 100 trabajadores debidamente registrados en planilla y que no superen en el total de sus ventas anuales un monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (es decir más de S/. 6 millones de Nuevos Soles aproximadamente).

Estas empresas, tienen entre otros beneficios, el derecho a no requerir y por tanto a no elaborar una minuta de constitución cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la LGS y suscrita por abogado colegiado al momento de ser constituidas, debiendo únicamente indicar al notario público su condición de MYPE y suscribir los socios fundadores un formato preestablecido de declaración de voluntad de constitución de MYPE (el cual a su vez lamentablemente exige el detalle taxativo de las actividades del futuro objeto social de la sociedad, aligerándose el proceso pero manteniéndose las mismas limitaciones que a los otros tipos de empresas).

Sin duda, la extensión de las características establecidas para poder considerar como pequeña empresa a una sociedad trae consigo la capacidad de abarcar bajo esta condición a un mayor número de sociedades y futuras sociedades en nuestro mercado, siendo esto beneficioso para el objetivo de formalización de empresas. La disminución de formalidades societarias resulta ser un buen incentivo no costoso para formar una MYPE, adicionalmente de los beneficios tributarios y laborales que esta condición ofrece.

De hecho, las características exigidas actualmente para una pequeña empresa en el Perú, no distan demasiado de las establecidas en jurisdicciones en donde la economía es evidentemente superior a la nuestra. Por ejemplo, de acuerdo a lo que establece la sección 382 del Companies Act 2006 de Inglaterra y Gales, a efectos de ser considerada como una sociedad pequeña, las empresas en tales jurisdicciones deberán cumplir con al menos 2 de las siguientes características, siendo estas, tener i) ventas anuales no mayores a £ 5.6 millones de libras esterlinas; ii) balance anual total no mayor a 2.8 millones de libras esterlinas; o, iii) no tener más de 50 trabajadores .

Por ello, resulta por demás interesante evaluar la posibilidad de incrementar la constitución e inscripción de sociedades en el registro de MYPES, fomentando a todos, el acceso a los beneficios que esta condición concede. No siendo pocas las empresas que, a la fecha, cumplen con los requisitos mínimos para ser consideradas MYPES y sin embargo no se registran como tales por diversos factores, perdiendo la oportunidad de reducir sus costos de manera legal y ordenada cumpliendo con la regulación que les corresponde.

En tal sentido, si bien la legislación peruana ha mejorado y facilitado las condiciones en el proceso de constitución de sociedades, consideramos que aun existen modificaciones que podrían ser introducidas a futuro a efectos de lograr los objetivos corporativos trazados.

3. DILEMA ENTRE SUNAT Y LOS REGISTROS PÚBLICOS

Ahora bien, luego de haber discutido los obstáculos que traen en la práctica la exigencia del detalle especifico de actividades que las sociedades podrán realizar en el transcurso de su vida jurídica, pasaremos a analizar un obstáculo procedimental posterior que se da una vez que la sociedad ha sido satisfactoriamente inscrita en el Registro.

Así pues, una vez que la nueva sociedad logra superar el análisis aprobatorio del Registro y se le genera y obtiene su propia partida electrónica en donde se deja constancia de su inscripción y sus principales características, el tramo para iniciar actividades de manera correcta aun mantiene 2 pasos adicionales, siendo estos la inscripción de la sociedad en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT y la posterior obtención de la licencia de funcionamiento emitida por la autoridad municipal correspondiente.

Con relación al primero, el objeto de inscribir a la sociedad en dicho registro es el de dar un inicio formal a las actividades comerciales de la misma, pudiendo obtener entre otros beneficios, un numero de registro único de contribuyente individual que le permitirá emitir y girar boletas de venta, facturas y realizar diversas actividades, bajo la supervisión y fiscalización de la administración tributaria y en consecuencia pagar su tributos cumpliendo con lo que indican las normas de dicha materia.

Sin embargo, lo que pareciera ser un procedimiento posterior y por tanto nuevo, resulta en la práctica siendo uno que requiere y evalúa nuevamente los mismos documentos utilizados para la constitución de la sociedad, exigiendo la repetición innecesaria de pasos previos.

De esta manera, a pesar que la idea principal del Registro en el Perú es la de publicitar todos los actos que aparecen inscritos en cada uno de sus distintos registros, creando la presunción legal que dicha información al ser publica resulta oponible a cualquier tercero es correcta, siempre y cuando ese tercero no sea la SUNAT.

Así pues, luego de haber obtenido la inscripción correspondiente, al acercarse a la SUNAT, los recientes socios fundadores deberán presentar además de una copia literal en donde conste la inscripción de la nueva sociedad (emitida con no más de 5 días de diferencia desde la fecha de emisión a la fecha de presentación a la SUNAT, de lo contrario no es válida para esta entidad), la escritura pública de constitución de la nueva sociedad ya inscrita, la misma que ya fue revisada y evaluada por el Registro.

Como si se tratara de una revisión del pasado, esta entidad del mismo Estado, requiere, revisa y evalúa con la misma o mayor exigencia los mismos documentos presentados para la obtención del registro durante la primera etapa del procedimiento, duplicando un análisis que en teoría toma un día pero que en la práctica, tomando en cuenta la nueva escritura pública que debe solicitarse junto con la emisión de una copia literal actualizada de asiento de inscripción de la sociedad (dado que las notarias públicas tienen la inexplicable costumbre de adjuntar sólo una copia simple del asiento de constitución de la sociedad al final de la escritura pública al momento de devolver los documentos a los socios fundadores, no teniendo esta copia simple ninguna validez ante SUNAT) puede terminar involucrando varios días, sin contar las posibles “observaciones a la escritura pública” que el funcionario de la autoridad tributaria tenga a bien plantear.

Por ejemplo, durante el ejercicio de nuestra práctica, hemos podido enfrentarnos a casos en donde los socios fundadores de nacionalidad extranjera de una sociedad, quienes mediante poderes a terceros lograron constituir su sociedad cumpliendo así con los requisitos legales de representación exigidos en el país, no pueden ser inscritos en la SUNAT como tales en algunos casos, toda vez que según el formato de esta entidad, los apoderados de una sociedad no pueden aparecer indicando como documento de identificación su pasaporte sino únicamente Documento Nacional de Identidad o Carne de Extranjería. Peor aún, este mismo caso se repite en los supuestos en los que se nombra como gerente o apoderado de la sociedad a un ciudadano extranjero que a la fecha de inscripción no cuenta con Carne de Extranjería . En estos casos, a pesar que el apoderado podría contar con un contrato de trabajo temporal aprobado por la autoridad laboral y una calidad migratoria habilitante luego de obtener la aprobación de la Dirección General de Migraciones. Debido su condición migratoria temporal (es decir un permiso para trabajar por cuenta de un empleador local por no más de un año en el país), la autoridad migratoria no emite un Carné de Extranjería en estos casos (solo estampa un sello en su pasaporte) siendo para su mala fortuna, que tampoco podrá representar a la sociedad en actividades frente a la autoridad tributaria toda vez que ésta no cuenta o considera la posibilidad de este supuesto en su sistema de registro.

Lamentablemente, los supuestos en donde la SUNAT aparenta ser una entidad totalmente ajena a toda información publicada en el Registro, no son pocos. Por el contrario, casos en los que el apoderado de una sociedad mantiene facultades de representación en SUNAT, a pesar que éste ya no cuenta con poderes en la misma debido a la existencia de una escritura pública que estableció el acuerdo de remoción de sus poderes, siendo este acuerdo inscrito en el Registro, ocurren a menudo, debiendo esta persona sin poderes para efectos de cualquier tercero en el Perú, menos SUNAT, suscribir los formularios necesarios para dar de “baja” a su representación en el registro tributario y dar de “alta” al nuevo apoderado. Todo esto siempre y cuando dicho apoderado tenga a bien realizar estos actos, dependiendo de las razones por las cuales haya sido removido.

Sin lugar a duda, la posición de la SUNAT en estos casos es paradójica, ya que genera supuestos de excepción que pocos otros órganos del Estado crean, creando un registro independiente en el sistema a cualquier oposición o acuerdo publicitado.

Otro ejemplo adicional lo podemos encontrar en los requisitos exigidos por SUNAT con relación a las facultades de representación cuando se trata de apoderados de sociedades. Así pues, sin perjuicio que en la mayoría de casos los apoderados o gerentes de sociedades cuentan con la facultad de representar a sociedades ante cualquier entidad estatal sea pública o privada, permitiéndoles en consecuencia realizar a nombre de la empresa todo tipo de acto permitido en el país frente a estas, para el caso de SUNAT, este poder no le es relevante, a pesar de ser un ente más del aparato estatal, exigiendo en el detalle de poderes, la facultad expresa de representación ante las autoridades tributarias. Como puede resultar lógico, en caso el gerente o apoderado no cuente con este poder especifico dentro de las facultades otorgadas en la escritura pública de constitución, deberá otorgarse una nueva escritura pública para luego inscribirla en el Registro y enfrentar nuevamente el procedimiento de inscripción tributaria. La razón a esta peculiar política de SUNAT usualmente no es cuestionada sino únicamente acatada, no encontrando nosotros a la fecha una respuesta al por qué una de las entidades que debería fomentar y dar mayores facilidades a cualquier ciudadano que se acerca a ella a inscribirse en su registro, ofrece los mayores obstáculos para su inscripción, desincentivando una vez más a toda posible empresa sea por el tiempo o los costos de subsanar dichas observaciones.

Ante este tipo de problemas nos preguntamos, ¿No sería más simple crear un vínculo de información entre el Registro y SUNAT? ¿Qué tan elevado sería el costo de otorgar a la SUNAT una cuenta especial de usuario en línea para el sistema del Registro mediante el cual de manera inmediata cualquier funcionario de SUNAT podría confirmar y verificar la información que el nuevo socio accionista le presenta en tiempo real, no trasladando este costo, falta de comunicación (y en algunos casos, de credibilidad) entre entidades del Estado y tiempo al futuro emprendedor?

La práctica de otorgar cuentas ilimitadas de acceso al servicio en línea de el Registro no es nueva, ya que esta es, o fue, usada en casos de bancos en proceso de quiebra y otras entidades que requerían acceder a la información del Registro sin tener los medios económicos para hacerlo, por lo que creemos que la implementación de este mecanismo o alguno similar, podría ayudar a reducir el tiempo y costo durante el procedimiento de constitución de sociedades en el país.

Imaginemos lo ideal que sería el no tener que probar a cada funcionario de la SUNAT que los asientos de inscripción emitidos por el Registro y escritura pública emitida por notario de la nueva sociedad nacida, son vigentes y útiles para el procedimiento de inscripción tributaria, cada que vez un socio fundador se acercara a obtener el RUC.

Por otro lado, la misma idea podría ser aplicada en el Registro, incorporando una oficina de SUNAT en sus sedes, emitiendo el RUC de manera simultánea al asiento de constitución, obteniendo el usuario no sólo el asiento de inscripción de su partida electrónica sino el registro correspondiente tributario que le permitirá comenzar con sus actividades de manera inmediata en un mismo acto.

La unión de estas 2 entidades del Estado durante el procedimiento de constitución de sociedades, podría terminar siendo una mejor herramienta de fiscalización en el caso de la autoridad tributaria (dado que no todas las sociedades que son inscritas en el Registro son registradas posteriormente ante la SUNAT) y una importante reducción de costos y tiempo para el usuario.

Ahora bien, somos realistas y entendemos que este mecanismo podría a su vez ser un desincentivo para las sociedades que buscan formalizarse, ya que la formalización societaria implicaría también la formalización tributaria. No obstante, con la existencia de incentivos tales como los beneficios para MYPES y regímenes tributarios simplificados para ciertos contribuyentes, este obstáculo podría verse superado dependiendo del manejo de las políticas de incentivo a la formalización adicionales en otras áreas del derecho y la sociedad, tales como el derecho laboral.

4. LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

Con relación a las licencias de funcionamiento que son otorgadas por las municipalidades correspondientes a toda sociedad que desee operar ya sea mediante la atención al público, oficinas administrativas, entre otras, dentro de su jurisdicción. El análisis principal no podría ser otro que criticar las falencias conocidas por gran parte de la población empresarial, en muchos de los casos tales como, su lentitud, falta de disposición por acelerar los procedimientos internos y/o el incumplimiento permanente de los requisitos detallados en sus correspondientes textos únicos de procedimientos administrativos (TUPAs), etc. No obstante, consideramos que tales materias escapan del análisis jurídico y entran en otras materias que no corresponden ser analizadas en el presente trabajo.

Sin perjuicio de ello, lo que si podemos indicar es que de acuerdo a lo informado por el Concejo Nacional de Competitividad (CNC) existen a la fecha mecanismos de prueba que permitirían en un futuro acceder al procedimiento de constitución y/o formalización de sociedades mediante un solo procedimiento en tiempos reducidos.

Dicha entidad, nació como producto del plan de competitividad lanzado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a fin de desarrollar políticas internas que permitan al país mejorar su posición en el ranking mundial del “Doing Business”. De esta forma, mediante la introducción de incentivos económicos en el Programa de Modernización de Municipalidades, se buscará simplificar los pasos necesarios para obtener los permisos municipales para la operación de actividades, en plazos menores sin necesidad de duplicar pasos ante distintas autoridades, entre otros beneficios.

Es por ello, y conforme a las recomendaciones del CNC que el MEF promulgó el Decreto Supremo No. 002-2010-EF, por el cual se implementó el Programa de Modernización Municipal 2010 – 2013, que tiene como objetivo, entre otros, el generar condiciones favorables al clima de negocios a través de la mejora en la provisión de servicios públicos, infraestructura básica, y simplificación de trámites.

Así, con relación a la simplificación de trámites, y en especial con relación a la obtención de la Licencia de Funcionamiento, se han trazado como metas: (i) transparencia de la información, requiriendo que se incorpore en los portales web de las municipalidades un vínculo denominado licencia de funcionamiento, (ii) buscando la eficiencia de la información, a través de la exigencia al administrado únicamente de los requisitos establecidos en la Ley Marco para la obtención de la Licencia de Funcionamiento, y, (iii) La estandarización de los costos por la obtención de dichas licencias.

Estas son las metas que se ha previsto en el Estado, las mismas que deberán implementarse de manera escalonada, y tomando en consideración el cronograma establecido de acuerdo a la clasificación establecido para las municipalidades.

Claro está, a la fecha este proyecto no es más que una interrogante a futuro, por lo que será necesario esperar a que dicho programa sea utilizado de manera masiva para corroborar sus beneficios.

5. CONCLUSIONES

Tal como hemos podido revisar durante el desarrollo del presente artículo, existen a la fecha diversos mecanismos que podrían ser mejorados a efectos de simplificar el procedimiento de constitución de empresas en el Perú.

Dichas modificaciones, involucran cambios en su regulación así como cambios en el uso de doctrinas que en nuestra opinión, actualmente traen mayores trabas que beneficios en el desarrollo diario de las sociedades.

Tal como se desprende de la breve revisión realizada, con el pasar del tiempo, la vigencia de la doctrina de los actos ultra vires ha sido duramente cuestionada y en la actualidad, esta ha sido erradicada de las legislaciones de los propios países en donde fue creada, no siendo ya aplicable el uso de este mecanismo de control en la gran mayoría de países de influencia legal anglosajona, debido a que su objeto resultaba ser más una traba que en un beneficio para sus sociedades.

Si bien es cierto, la legislación peruana no corresponde a una tendencia anglosajona, es importante estar atentos y conocer la evolución de doctrinas que alguna vez fueron incluidas en nuestro marco legal a fin de poder determinar el resultado de su aplicación en otras jurisdicciones.

La inclusión de tendencias extranjeras en nuestra legislación puede ser muy útil, ya que nos ayuda a conocer nuevas herramientas que son ejecutadas y funcionan en mercados más amplios, asemejándonos más a sistemas dinámicos empresariales. Sin embargo, así como es importante tener en cuenta estas tendencias e incluirlas en la legislación doméstica de ser el caso, resulta también importante cuestionar la vigencia de las mismas.

Por ello, la obligación de mantener la doctrina de los actos ultra vires en nuestra regulación, ha devenido en un requisito que, en nuestra opinión, no cumple ya con el fin para el que fue creado, generando una barrera más en el marco de nuestra legislación comercial y como consecuencia, al acceso a la formalidad.

En lo que respecta a la relación entre entidades del mismo Estado, creemos que es imperativo el perfeccionar los sistemas de comunicación entre estas, y en el caso particular de este trabajo, entre aquellas que regulan los pasos necesarios para dar inicio de una manera válida y eficiente a toda sociedad, no siendo la mejor opción que sea el propio usuario o socio fundador el encargado de probar y sustentar los pasos previos realizados ante estas cual si fuesen organismos de distintos países, ajenas unas de otras, sin considerar la extrema relación que mantienen y el perjuicio que ocasionan al mercado empresarial por su falta de interacción.

Por otro lado, el objetivo del país en estos momentos, además de mejorar su ubicación en el ranking mundial del “Doing Business”, es el de poder acceder a ser un miembro más de los países que conforman la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OECD por sus siglas en inglés). A la fecha los únicos dos países latinoamericanos que conforman este grupo económico son México y recientemente a partir de enero de 2010, Chile. Las disposiciones establecidas en la OECD abarcan la implementación de temas diversos, como la protección de la inversión extranjera, mecanismos para evitar la corrupción local e internacional y el mejor desarrollo de negocios, entre otros.

Sin duda, la inclusión del Perú en esta organización traería beneficios adicionales al objetivo de fomentar la inversión extranjera y mejorar las políticas referidas a la formalización de sociedades en nuestro mercado interno. En consecuencia, esperamos que tal meta sea lograda junto con los demás objetivos citados, en un futuro cercano a efectos de disfrutar y beneficiarnos todos de las mejoras en la regulación de nuestro mercado empresarial.